Menos trabas para recuperar la posesión
Menos trabas para recuperar la posesión
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 de enero ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad planteado en su día por el Grupo Parlamentario Popular contra diferentes artículos de la Ley 1/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
Las cuestiones planteadas en el recurso son diversas, muchas de ellas relativas a una supuesta invasión por parte del Estado de competencias de las Comunidades Autónomas al legislar sobre materias urbanísticas. En esta nota no vamos a tratarlas. Ahora sólo analizaremos dos cuestiones de indudable importancia práctica, a saber: por una parte, la posibilidad de limitar la renta a cobrar por el arrendador de una vivienda en las zonas previamente calificadas como “tensionadas” y, por otra, la necesidad de que los grandes tenedores acrediten, con carácter previo a la interposición de una reclamación judicial orientada a recuperar la posesión del inmueble y al inicio de la vía de apremio en la subasta de este tipo de bienes, que sus ocupantes no se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Veamos ambas cuestiones por separado.
La primera, esto es, la relativa a la impugnación de las medidas de modulación de la renta introducidas por el apartado 3 de la Disposición Final Primera de la Ley, que incorporaba los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, ha sido desestimada. En el recurso se alegaba, en aras a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, que el establecimiento de esas medidas de modulación de la renta lesionaba el derecho a la propiedad, recogido en el artículo 33 de la Constitución española, al considerarse que las medidas impuestas eran prescindibles para la consecución del fin pretendido -que no es otro distinto que la promoción del acceso a la vivienda- y que, además, eran más invasivas que otros mecanismos que les preexistentes.
Pues bien, el Tribunal Constitucional desestima el recurso al considerar que lo que el legislador ha pretendido ha sido simplemente responder a la función social esencial de ese derecho de propiedad y paliar la situación de carestía actual. Sostiene que la limitación de precios establecida no puede considerarse ni injustificada ni excesivamente gravosa y que, a su vez, atiende adecuadamente la demanda de vivienda habitacional a precios razonables, haciéndola más accesible.
La consecuencia de esta decisión es, en nuestra opinión, obvia: una menor oferta de vivienda. Parece claro que con esa limitación la renta que la propiedad podrá cobrar en esas zonas residenciales tensionadas estará muy por debajo de la renta de mercado, lo que hará que muchos de esos inmuebles jamás tengan salida.
La segunda, es decir, la relativa a la necesidad de que los grandes tenedores deban acreditar, como requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de aquellas demandas que tuviesen como objeto recuperar la posesión del inmueble y para el inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles, que los ocupantes de estos no se encuentran en situación de vulnerabilidad -recogida en los apartados 2 y 6 de la Disposición Final Quinta de la Ley 1/2023-, corre distinta suerte que la anterior y, por ende, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad.
En este caso se alegaba por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución española. El Tribunal constitucional, acogiendo sus argumentos, considera que dicho requisito de procedibilidad no es proporcional a la finalidad que persigue -encontrar soluciones de vivienda para personas en situación vulnerable- dado que ese es un objetivo alcanzable mediante vías alternativas que no cercenan el acceso a la justicia a este nivel.
Resulta interesante destacar la importancia que la estimación del recurso en este punto podría tener en relación con el nuevo requisito de procedibilidad establecido recientemente por la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia consistente en acudir, antes de interponer determinadas demandas, a un medio previo de resolución de conflictos. En este sentido, son numerosos los comentarios realizados respecto a su posible amenaza al acceso a una tutela judicial efectiva. No parece osado pensar que la Sentencia ahora analizada abre una brecha para un posible cuestionamiento de su constitucionalidad. Solo el tiempo dará respuesta a tal cuestión.
Veamos ambas cuestiones por separado.
La primera, esto es, la relativa a la impugnación de las medidas de modulación de la renta introducidas por el apartado 3 de la Disposición Final Primera de la Ley, que incorporaba los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, ha sido desestimada. En el recurso se alegaba, en aras a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, que el establecimiento de esas medidas de modulación de la renta lesionaba el derecho a la propiedad, recogido en el artículo 33 de la Constitución española, al considerarse que las medidas impuestas eran prescindibles para la consecución del fin pretendido -que no es otro distinto que la promoción del acceso a la vivienda- y que, además, eran más invasivas que otros mecanismos que les preexistentes.
Pues bien, el Tribunal Constitucional desestima el recurso al considerar que lo que el legislador ha pretendido ha sido simplemente responder a la función social esencial de ese derecho de propiedad y paliar la situación de carestía actual. Sostiene que la limitación de precios establecida no puede considerarse ni injustificada ni excesivamente gravosa y que, a su vez, atiende adecuadamente la demanda de vivienda habitacional a precios razonables, haciéndola más accesible.
La consecuencia de esta decisión es, en nuestra opinión, obvia: una menor oferta de vivienda. Parece claro que con esa limitación la renta que la propiedad podrá cobrar en esas zonas residenciales tensionadas estará muy por debajo de la renta de mercado, lo que hará que muchos de esos inmuebles jamás tengan salida.
La segunda, es decir, la relativa a la necesidad de que los grandes tenedores deban acreditar, como requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de aquellas demandas que tuviesen como objeto recuperar la posesión del inmueble y para el inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles, que los ocupantes de estos no se encuentran en situación de vulnerabilidad -recogida en los apartados 2 y 6 de la Disposición Final Quinta de la Ley 1/2023-, corre distinta suerte que la anterior y, por ende, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad.
En este caso se alegaba por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución española. El Tribunal constitucional, acogiendo sus argumentos, considera que dicho requisito de procedibilidad no es proporcional a la finalidad que persigue -encontrar soluciones de vivienda para personas en situación vulnerable- dado que ese es un objetivo alcanzable mediante vías alternativas que no cercenan el acceso a la justicia a este nivel.
Resulta interesante destacar la importancia que la estimación del recurso en este punto podría tener en relación con el nuevo requisito de procedibilidad establecido recientemente por la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia consistente en acudir, antes de interponer determinadas demandas, a un medio previo de resolución de conflictos. En este sentido, son numerosos los comentarios realizados respecto a su posible amenaza al acceso a una tutela judicial efectiva. No parece osado pensar que la Sentencia ahora analizada abre una brecha para un posible cuestionamiento de su constitucionalidad. Solo el tiempo dará respuesta a tal cuestión.