Los MASC como nuevo requisito de procedibilidad
Los MASC como nuevo requisito de procedibilidad
“[…] Antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia.”
Con esta frase se augura, en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, el ambicioso proyecto que vertebra una reforma del sistema Judicial que no deja indiferente a nadie, transformando juzgados unipersonales en Tribunales de Instancia, obligando a usar Métodos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) en asuntos civiles y mercantiles antes de judicializarlos, e introduciendo distintas medidas para reducir litigios y agilizar los procesos judiciales. Con la finalidad de descongestionar los Tribunales, saturados por el exceso de litigios, la Ley de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pretende pasar de la confrontación al diálogo.
Si bien es cierto que esta Ley incluye cambios tanto en la estructura de los tribunales nacionales (desapareciendo los Juzgados unipersonales para dar paso a los Tribunales de Instancia) como en cuestiones de carácter eminentemente procesal (modificando la LEC o la LECrim, entre otras), la novedad más relevante que nos presenta es la introducción de los MASC (Medios Adecuados de Solución de Conflictos) como requisito esencial de procedibilidad.
Cabe resaltar, previa indagación en las repercusiones de este cambio, la preexistencia de dichos medios a la propia LO 1/2025. En el plano teórico, siempre se han erigido como una figura que, de forma alternativa, tiene la capacidad de llegar a acuerdos y soluciones ante un pleito sin la necesidad de que este llegue a manos de los Tribunales. Es con el cambio del término “alternativo” (el históricamente empleado para referenciar estos medios) a “adecuado” con el que constatamos, simbólicamente, la transición que se pretende consumar. El propósito no es solo el más aparente a un nivel pragmático -el recorte en los excesos de judicialización- sino también el de cambiar un paradigma de carácter cuasi cultural. A nivel internacional, nos precede ya hace tiempo la tendencia de muchos otros países a sentir predilección por las vías de diálogo y negociación antes que las de enfrentamiento. Aunándonos a esta percepción, se busca expandir el concepto de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. No es solo que estos medios puedan funcionar, sino que se ajustan más a las necesidades de casos en ciertas materias, como son los temas de familia.
La definición que hace la Ley de estos medios es totalmente abierta, entendiéndose como tal cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral, y siendo exigibles en cualquier asunto de carácter civil o mercantil, como requisito previo, para que el procedimiento pueda admitirse e iniciarse. Debe acreditarse documentalmente que, con carácter previo al inicio del proceso judicial, se ha llevado a cabo, o se ha intentado, la actividad negociadora, aunque haya acabado en fracaso o en un insuficiente acercamiento de posturas.
Aunque haya algunos medios que ya contaban con su propia regulación, como son la mediación o la conciliación, el precepto deja las puertas abiertas para flexibilidad e innovación en estas vías negociadoras. Se constituye también, de forma específica, una nueva figura: la oferta vinculante confidencial. La actividad negociadora puede llevarse a cabo entre las partes, con asistencia de abogado, o ante tercero independiente y neutral.
Las exclusiones de este requerimiento vienen tanto por materia (casos de tutela de derechos fundamentales, por ejemplo) como por el tipo de procedimiento (solicitud de medidas cautelares).
La ley se encarga de especificar el contenido esencial de la acreditación documental, así como de aportar parámetros para entender cuándo debemos dar una negociación por fallida, evitando de esta forma abocar al público a un punto de partida imposible de determinar con la lectura literal del texto. Quedan también tasados los efectos colaterales a la promoción de un MASC, como es el tener que presentar la demanda en el plazo de un año desde que la negociación finalice por ausencia de respuesta o por falta de acuerdo.
Mediante la modificación de otras leyes, como la LEC, se complementa y asegura la fluida incorporación de esta obligación en nuestro sistema jurídico, incluyéndose, por ejemplo, esta acreditación de diálogo fallido como documento que, de manera ineludible, debe acompañarse a la demanda presentada.
Para la aplicación responsable de este requisito recientemente incorporado será menester recordar que el proceso es un medio y no un fin en sí. El resultado no puede ser un incremento de artificiosidad ni de trámites burocráticos en el proceso, sino el de priorizar la negociación y entender las ventajas que esta nos propicia a nivel de especialización y adecuación a ciertos casos.
Hasta qué punto el objetivo de esta Ley será exitosamente alcanzado, está por ver. La reforma plantea algunos interrogantes, tanto desde el punto de vista jurídico como de su aplicación práctica, que probablemente se resuelvan a medida que se vaya aplicando la Ley, que entra en vigor el próximo 3 de abril. Son constantes las ponencias y formaciones que están realizando al respecto los respectivos colegios profesionales de los distintos agentes que pueden ser protagonistas en estos MASC, como son abogados, procuradores, notarios… En las mismas se alude también a la unificación de criterios que todos esperan que acuerden los Tribunales, para dar más luz a todos estos conceptos novedosos.
Si bien es cierto que esta Ley incluye cambios tanto en la estructura de los tribunales nacionales (desapareciendo los Juzgados unipersonales para dar paso a los Tribunales de Instancia) como en cuestiones de carácter eminentemente procesal (modificando la LEC o la LECrim, entre otras), la novedad más relevante que nos presenta es la introducción de los MASC (Medios Adecuados de Solución de Conflictos) como requisito esencial de procedibilidad.
Cabe resaltar, previa indagación en las repercusiones de este cambio, la preexistencia de dichos medios a la propia LO 1/2025. En el plano teórico, siempre se han erigido como una figura que, de forma alternativa, tiene la capacidad de llegar a acuerdos y soluciones ante un pleito sin la necesidad de que este llegue a manos de los Tribunales. Es con el cambio del término “alternativo” (el históricamente empleado para referenciar estos medios) a “adecuado” con el que constatamos, simbólicamente, la transición que se pretende consumar. El propósito no es solo el más aparente a un nivel pragmático -el recorte en los excesos de judicialización- sino también el de cambiar un paradigma de carácter cuasi cultural. A nivel internacional, nos precede ya hace tiempo la tendencia de muchos otros países a sentir predilección por las vías de diálogo y negociación antes que las de enfrentamiento. Aunándonos a esta percepción, se busca expandir el concepto de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. No es solo que estos medios puedan funcionar, sino que se ajustan más a las necesidades de casos en ciertas materias, como son los temas de familia.
La definición que hace la Ley de estos medios es totalmente abierta, entendiéndose como tal cualquier tipo de actividad negociadora a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral, y siendo exigibles en cualquier asunto de carácter civil o mercantil, como requisito previo, para que el procedimiento pueda admitirse e iniciarse. Debe acreditarse documentalmente que, con carácter previo al inicio del proceso judicial, se ha llevado a cabo, o se ha intentado, la actividad negociadora, aunque haya acabado en fracaso o en un insuficiente acercamiento de posturas.
Aunque haya algunos medios que ya contaban con su propia regulación, como son la mediación o la conciliación, el precepto deja las puertas abiertas para flexibilidad e innovación en estas vías negociadoras. Se constituye también, de forma específica, una nueva figura: la oferta vinculante confidencial. La actividad negociadora puede llevarse a cabo entre las partes, con asistencia de abogado, o ante tercero independiente y neutral.
Las exclusiones de este requerimiento vienen tanto por materia (casos de tutela de derechos fundamentales, por ejemplo) como por el tipo de procedimiento (solicitud de medidas cautelares).
La ley se encarga de especificar el contenido esencial de la acreditación documental, así como de aportar parámetros para entender cuándo debemos dar una negociación por fallida, evitando de esta forma abocar al público a un punto de partida imposible de determinar con la lectura literal del texto. Quedan también tasados los efectos colaterales a la promoción de un MASC, como es el tener que presentar la demanda en el plazo de un año desde que la negociación finalice por ausencia de respuesta o por falta de acuerdo.
Mediante la modificación de otras leyes, como la LEC, se complementa y asegura la fluida incorporación de esta obligación en nuestro sistema jurídico, incluyéndose, por ejemplo, esta acreditación de diálogo fallido como documento que, de manera ineludible, debe acompañarse a la demanda presentada.
Para la aplicación responsable de este requisito recientemente incorporado será menester recordar que el proceso es un medio y no un fin en sí. El resultado no puede ser un incremento de artificiosidad ni de trámites burocráticos en el proceso, sino el de priorizar la negociación y entender las ventajas que esta nos propicia a nivel de especialización y adecuación a ciertos casos.
Hasta qué punto el objetivo de esta Ley será exitosamente alcanzado, está por ver. La reforma plantea algunos interrogantes, tanto desde el punto de vista jurídico como de su aplicación práctica, que probablemente se resuelvan a medida que se vaya aplicando la Ley, que entra en vigor el próximo 3 de abril. Son constantes las ponencias y formaciones que están realizando al respecto los respectivos colegios profesionales de los distintos agentes que pueden ser protagonistas en estos MASC, como son abogados, procuradores, notarios… En las mismas se alude también a la unificación de criterios que todos esperan que acuerden los Tribunales, para dar más luz a todos estos conceptos novedosos.