El Supremo aclara el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas

El Tribunal Supremo (TS) ha aclarado, recientemente, una cuestión que estaba generando muchas dudas en la práctica: cuál es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.
Como es conocido, la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") regula tres tipos de acciones de responsabilidad de los administradores societarios: la acción social de responsabilidad, que es la que protege los intereses de la propia sociedad, con la finalidad de restablecer su patrimonio; la acción individual de responsabilidad, que permite a los socios y terceros interponer acciones de indemnización por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, y la acción de responsabilidad por las deudas sociales, que dispone la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución si en el plazo de dos meses no convocan la junta general para acordar la disolución o bien no solicitan la disolución judicial.

En la práctica la causa de disolución más frecuente es la debida a pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores, o bien el proceso especial de microempresas.

La Ley 31/2014 añadió el art. 241 bis LSC, que señala que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hayan podido ejercitar. Antes de dicha reforma la jurisprudencia consideraba que a todas las acciones de responsabilidad de administradores se les debía aplicar el art. 949 del Código de Comercio, que establece que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Tras la reforma había surgido la controversia sobre si a la acción de responsabilidad por deudas le era aplicable o no el art. 241 bis LSC. Algunos tribunales entendían que sí, como la Audiencia Provincial de Barcelona, mientras que otros consideraban que debía aplicarse el art. 949 del Código de Comercio, como la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Pues bien, el TS no comparte ninguno de estos dos criterios, y en su sentencia de 31 de octubre de 2023 concluye que el art. 241 bis LSC únicamente es aplicable a la acción social y a la individual, y que el art. 949 CCom. ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, no rigiendo en las sociedades de capital.

El TS en esta sentencia expone que el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas es el mismo que el plazo de prescripción que tiene la deuda social reclamada, lo que dependerá de su naturaleza, en función de que sean obligaciones contractuales, de responsabilidad civil extracontractual, laborales, o bien de otro tipo.

Este criterio ha sido ratificado en las más recientes sentencias del TS de 20 y de 27 febrero de 2024, por lo que se trata de jurisprudencia ya consolidada.

Esta doctrina es muy relevante en la práctica, pues significa que, en la mayoría de los supuestos, el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas se ha alargado, dado que en lugar de los cuatro años del art. art. 241 bis LSC, ahora, si se trata de obligaciones personales, podrá ser de quince o cinco años, si se aplica el art.1964 del Código Civil, o bien de diez años, si se aplica el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña.

Además, ello también conlleva que la interrupción de la prescripción de acciones frente a la sociedad perjudica al administrador societario y que el plazo de prescripción empezará a contar el mismo día que empiece el de la acción contra la sociedad deudora.

En nuestra opinión, este criterio del TS no proporciona la debida seguridad jurídica, habida cuenta que el plazo de prescripción variará en cada caso en función de la naturaleza de la deuda social reclamada. Asimismo, es más que cuestionable que la interrupción de la acción por reclamación extrajudicial a la sociedad tenga efectos respecto de la acción de responsabilidad por deudas, sobre todo si el administrador demandado ya no era administrador societario cuando tuvo lugar dicha reclamación.

No obstante, debemos reconocer que tiene su lado positivo, pues puede ser un incentivo para que los administradores societarios sigan un proceso ordenado de cierre cuando cese la actividad de la sociedad, ya sea acudiendo al proceso legal de disolución o bien al concurso de acreedores, evitando el cierre de facto de la sociedad, porque les puede salir muy caro.

Mª Elisa Escolà Besora, directora en el área concursal BDO Abogados. 
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