Sociedades Holding y la transmisión de participaciones en el IVA. Esperando al Tribunal Supremo

El pasado 18 de abril, el Tribunal Supremo dictó un Auto admitiendo un recurso por su claro interés casacional, con el objetivo de fijar jurisprudencia sobre un tema muy controvertido en el ámbito del IVA: la limitación de la deducibilidad del IVA soportado para una empresa holding, cuando ésta lleva a cabo la venta de las acciones de una sociedad participada a otra sociedad del grupo.
 
Sintetizando el caso objeto de recurso, una compañía cabecera de un grupo empresarial que presta servicios de apoyo a la gestión a sus participadas (lo que comúnmente se denomina “sociedad holding mixta”) dedujo el 100% de sus cuotas de IVA soportadas en sus declaraciones. Sin embargo, en el marco de un procedimiento inspector, la Administración Tributaria consideró que, al llevar a cabo la transmisión de participaciones de una sociedad a otra sociedad del grupo, dicha actividad se califica como financiera. Por lo tanto, se determinó que existen dos sectores diferenciados de actividad: 
  1. La actividad de apoyo a la gestión, en la que la deducción de cuotas de IVA es del 100% y 
  2. La actividad financiera ― exenta de IVA ―, en el que las cuotas de Impuesto no son deducibles en ninguna proporción.
Como consecuencia, la compañía vio limitado su derecho a la deducción del IVA, ya que las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para llevar a cabo la actividad financiera no pueden ser objeto de deducción, y las cuotas de IVA soportadas por los gastos comunes a ambos sectores deberían haberse deducido en la proporción correspondiente al “peso” de cada actividad, y no al 100%.

No obstante, el Alto Tribunal quiere ahora dilucidar, con alcance general, si una operación como la venta de participaciones, calificable como financiera y, en principio, exenta por el artículo 20.Uno 18º de la Ley del IVA, debe ser incardinada necesariamente en el sector diferenciado “actividad financiera” o, por el contrario, podría ser considerada como una operación financiera accesoria o no habitual a los efectos de efectuar el cálculo de la prorrata (se excluyen por el artículo 104.Tres apartado 4º de la Ley del IVA) y, por lo tanto, no limitante del derecho a la deducción del IVA.  

Además, en estrecha relación con lo anterior, el segundo punto que quiere tratar el Tribunal Supremo es determinar si la transmisión de participaciones intragrupo puede estar no sujeta al IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley del IVA, que excluye del ámbito del impuesto la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Si así fuese, tampoco se debería tener en cuenta para el cálculo de la prorrata (artículo 104.Tres, apartado 5º de la Ley del IVA) y no limitaría el derecho a la deducción. 

Que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre este asunto y siente jurisprudencia no es baladí. El propio organismo asume en el Auto que, pese a dictar muchas sentencias examinando operaciones de sociedades holding mixtas en el ámbito del IVA, todas se aplican en las condiciones del caso concreto y no permiten una respuesta de alcance general a esta cuestión. Resalta el Tribunal que ni siquiera las sentencias de 9 de octubre de 2015 (rec. 889/2014) y 2 de marzo de 2020 (rec. 2465/2017), en las que se confirma la clasificación de la transmisión de participaciones como operaciones accesorias al negocio bancario de la transmitente, pueden considerarse doctrina reiterada. 

El riesgo de que se pueda limitar el derecho a la deducción del IVA a una sociedad cabecera de un grupo, por llevar a cabo una transmisión de una participada en el marco de un proceso de restructuración, implicando con ello un coste financiero, en muchos casos muy elevado, es un factor limitante y muy influyente a la hora de tomar la decisión final sobre si merece o no la pena llevar a cabo este tipo de operaciones. Por este motivo, considerando que la Administración Tributaria ha puesto el foco en este tipo de operaciones y que, en general, la inspección tiende a limitar el derecho a la deducción del IVA a las sociedades holding mixtas, aplaudimos la decisión del Tribunal Supremo de dictar jurisprudencia sobre este tema controvertido, en aras de garantizar y reforzar la seguridad jurídica. 

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de neutralidad del IVA debe primar a la hora de determinar la deducibilidad el IVA de las sociedades holding mixtas, que prestan servicios de gestión sujetos y no exentos de IVA a sus participadas. Que el importe de la transmisión de las participaciones sea muy elevado, como suele suceder en este tipo de operaciones, no debe determinar de por si su sustantividad como una actividad financiera autónoma, sino que deben tenerse en cuenta otros factores como los recursos que las sociedades utilizan para realizar dichas operaciones, así como la frecuencia de las operaciones realizadas y su posible vinculación con la actividad de gestión. De lo contrario, una sola operación de venta de acciones puede suponer una limitación importante del derecho a la deducción, lo que resultaría contrario al principio de neutralidad esgrimido al principio de este párrafo. 

Sobre el segundo punto, la no sujeción de IVA aplicable a la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial, tiene como finalidad facilitar la continuidad del negocio limitando los costes para las partes implicadas. En este sentido, en el caso de la transmisión de las participaciones de una sociedad (entendiendo que el negocio de esta entidad indirectamente transmitido tiene la capacidad para funcionar autónomamente), tendría que protegerse al transmitente, considerando como no sujeta la operación, a fin de que su derecho a la deducción del IVA no sea vea limitado. De lo contrario, supondría una traba a la decisión de transmitir las participaciones y el objetivo final es, precisamente, que la actividad de esa sociedad transmitida pueda continuar, aunque sea bajo otra propiedad. 

En cualquier caso, habrá que estar muy atentos a la futura sentencia del Tribunal Supremo. Este fallo va a arrojar luz y, sobre todo, certeza, sobre el tratamiento de la deducibilidad del IVA de este tipo de operaciones de reestructuración, que deben ser siempre analizadas previamente para determinar sus implicaciones fiscales. Para ello, en BDO tenemos a vuestra disposición un equipo especializado en ofrecer asesoramiento en materia de IVA a grupos multinacionales que realizan operaciones de restructuración y demás operaciones societarias.