Responsabilidad por productos y acciones colectivas ¿qué riesgos plantean?
Responsabilidad por productos y acciones colectivas ¿qué riesgos plantean?
Reformas normativas en Europa: la actualización de la directiva de productos y la introducción de la ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. La nueva Directiva de productos, que reemplaza una normativa de cuatro décadas, se ajusta a los desafíos actuales como los productos digitales y cambia la carga de la prueba en casos de daños por productos defectusos, lo que podría incrementar significativamente la responsabilidad de las empresas y la litigiosidad.
Dos cambios normativos de gran calado se avecinan. Uno es el relativo a la regulación europea de la responsabilidad civil de las empresas por los daños causados por los defectos de sus productos. El otro, el que se refiere a la regulación de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Comentaremos en el presente artículo el posible impacto de cada uno de estos cambios normativos, así como el potencial efecto de su aplicación conjunta.
El primero se produce con la propuesta de una nueva Directiva de productos tras casi 40 años de vida de la actual (Directiva 85/374/CEE), periodo en el que ha demostrado su efectividad en el cumplimiento de sus objetivos; a saber, armonizar un régimen de responsabilidad sin culpa para los casos de daños por productos defectuosos en la Unión Europea y establecer un equilibrio entre la protección al consumidor y a la industria.
Pese a ello, determinados factores han propiciado cambios sustanciales en la regulación de esta materia; entre otros, (i) los nuevos productos de la era digital, como los sistemas de IA o la conectividad de los productos a servicios, (ii) los nuevos operadores económicos surgidos, tales como las plataformas en líneas o los fabricantes de productos reacondicionados, (iii) otro tipo de daños, (iv) la necesidad de coherencia con respecto a la nuevas normas de seguridad de los productos, y (iv) la distinta y errónea interpretación por parte de los tribunales de algunos artículos de la Directiva actual.
De entre todos los cambios que se promueven, los más relevantes que están suscitando mayor inquietud a todos los sectores industriales, y que no parece que vayan a modificarse significativamente a la vista de las posiciones de las instituciones europeas, son los relativos a las reglas que afectan a la carga de la prueba; a través de múltiples presunciones de defecto y de relación causal y, mediante la inclusión de una nueva potestad de solicitud de pruebas al inicio del proceso, se alterará de forma sustancial el principio básico sobre el que, hasta ahora, descansa el régimen de responsabilidad civil de daños causados por productos, que exige al demandante probar el defecto, el daño y la relación causal entre ambos.
Esta liberación de la carga de la prueba al demandante redundará, en mi opinión, en un incremento significativo de la responsabilidad de las empresas y de la litigiosidad, ante posibles reclamaciones especulativas y ante un uso abusivo de la potestad de solicitar la exhibición de pruebas, lo que aumentará considerablemente los riesgos de las empresas.
A ello hay sumar el posible efecto de la segunda futura norma que comentamos. También con la finalidad de proteger a los consumidores se está tramitando el Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (como consecuencia de la implementación de la Directiva (UE) 2020/1828).
Se trata de una norma que persigue garantizar la tutela judicial efectiva de los consumidores a través de mecanismos de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos.
A grandes rasgos, la norma prevé un cauce procesal específico para los casos en los que se produzca una vulneración de derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios (entendiendo por tales a consumidores, usuarios, viajeros, clientes, inversores minoristas, clientes minoristas o titulares de datos) por conductas de empresarios o profesionales.
Se establecen, además, mecanismos específicos tales como la legitimación de asociaciones de consumidores, la vinculación automática del proceso a todos los afectados por la conducta ilícita, la creación de una plataforma electrónica para cada proceso para transmitir información a los afectados, o trámites procesales diferentes como la audiencia de certificación en la que se verifica que efectivamente se dan las condiciones para que resulte legítima la acción colectiva.
¿Y aplicará este cauce especial a las acciones relativas daños por productos defectuosos? Sí, no hay duda de que las acciones de representación aplicarán también a un colectivo de consumidores que hayan sufrido daños por productos defectuosos, pues así se prevé expresamente por la Directiva y se deduce también del Anteproyecto.
Por lo tanto, en abstracto, un colectivo de personas que sufra daños por productos defectuosos podrá reclamar, a través de una entidad habilitada, utilizando los mecanismos previstos en el Anteproyecto; del mismo modo, se aplicarán las nuevas reglas relativas a la carga de la prueba, es decir, todas las presunciones de defecto y relación causal que contempla la propuesta de Directiva de productos, lo que agravará, todavía más, los riesgos para las empresas, pues la posible responsabilidad podrá extenderse a un colectivo muy numeroso.
Ahora bien, en la práctica, podrán surgir numerosas dificultades que impidan el ejercicio de dichas acciones por este cauce o, cuanto menos, surgirán verdaderos debates en este tipo de supuestos.
Por una parte, por la imposibilidad de la entidad habilitada demandante para hacer constar la existencia de homogeneidad entre sus pretensiones. Difícilmente podrá predicarse dicha homogeneidad en muchos supuestos sin tomar en consideración aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la acción (por la forma en la que se haya consumido o utilizado el producto, por las condiciones físicas de cada consumidor o usuario, por las distintas consecuencias que puedan derivarse para cada uno de ellos o por la distinta causalidad).
Por otra, surgirá también controversia en relación con la posible existencia de conflicto de interés de los terceros financiadores, lo que se deducirá cuando las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los acuerdos de resarcimiento, estén influidas por dicho tercero de un modo que pueda resultar perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados (no vemos de qué modo los fondos de litigación van a aceptar la falta manifiesta de control sobre el procedimiento).
En suma, aunque habrá que esperar a las versiones definitivas de ambas normas y a su aplicación por parte de nuestros tribunales, sin duda plantearán riesgos considerables para las empresas.
El primero se produce con la propuesta de una nueva Directiva de productos tras casi 40 años de vida de la actual (Directiva 85/374/CEE), periodo en el que ha demostrado su efectividad en el cumplimiento de sus objetivos; a saber, armonizar un régimen de responsabilidad sin culpa para los casos de daños por productos defectuosos en la Unión Europea y establecer un equilibrio entre la protección al consumidor y a la industria.
Pese a ello, determinados factores han propiciado cambios sustanciales en la regulación de esta materia; entre otros, (i) los nuevos productos de la era digital, como los sistemas de IA o la conectividad de los productos a servicios, (ii) los nuevos operadores económicos surgidos, tales como las plataformas en líneas o los fabricantes de productos reacondicionados, (iii) otro tipo de daños, (iv) la necesidad de coherencia con respecto a la nuevas normas de seguridad de los productos, y (iv) la distinta y errónea interpretación por parte de los tribunales de algunos artículos de la Directiva actual.
De entre todos los cambios que se promueven, los más relevantes que están suscitando mayor inquietud a todos los sectores industriales, y que no parece que vayan a modificarse significativamente a la vista de las posiciones de las instituciones europeas, son los relativos a las reglas que afectan a la carga de la prueba; a través de múltiples presunciones de defecto y de relación causal y, mediante la inclusión de una nueva potestad de solicitud de pruebas al inicio del proceso, se alterará de forma sustancial el principio básico sobre el que, hasta ahora, descansa el régimen de responsabilidad civil de daños causados por productos, que exige al demandante probar el defecto, el daño y la relación causal entre ambos.
Esta liberación de la carga de la prueba al demandante redundará, en mi opinión, en un incremento significativo de la responsabilidad de las empresas y de la litigiosidad, ante posibles reclamaciones especulativas y ante un uso abusivo de la potestad de solicitar la exhibición de pruebas, lo que aumentará considerablemente los riesgos de las empresas.
A ello hay sumar el posible efecto de la segunda futura norma que comentamos. También con la finalidad de proteger a los consumidores se está tramitando el Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (como consecuencia de la implementación de la Directiva (UE) 2020/1828).
Se trata de una norma que persigue garantizar la tutela judicial efectiva de los consumidores a través de mecanismos de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos.
A grandes rasgos, la norma prevé un cauce procesal específico para los casos en los que se produzca una vulneración de derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios (entendiendo por tales a consumidores, usuarios, viajeros, clientes, inversores minoristas, clientes minoristas o titulares de datos) por conductas de empresarios o profesionales.
Se establecen, además, mecanismos específicos tales como la legitimación de asociaciones de consumidores, la vinculación automática del proceso a todos los afectados por la conducta ilícita, la creación de una plataforma electrónica para cada proceso para transmitir información a los afectados, o trámites procesales diferentes como la audiencia de certificación en la que se verifica que efectivamente se dan las condiciones para que resulte legítima la acción colectiva.
¿Y aplicará este cauce especial a las acciones relativas daños por productos defectuosos? Sí, no hay duda de que las acciones de representación aplicarán también a un colectivo de consumidores que hayan sufrido daños por productos defectuosos, pues así se prevé expresamente por la Directiva y se deduce también del Anteproyecto.
Por lo tanto, en abstracto, un colectivo de personas que sufra daños por productos defectuosos podrá reclamar, a través de una entidad habilitada, utilizando los mecanismos previstos en el Anteproyecto; del mismo modo, se aplicarán las nuevas reglas relativas a la carga de la prueba, es decir, todas las presunciones de defecto y relación causal que contempla la propuesta de Directiva de productos, lo que agravará, todavía más, los riesgos para las empresas, pues la posible responsabilidad podrá extenderse a un colectivo muy numeroso.
Ahora bien, en la práctica, podrán surgir numerosas dificultades que impidan el ejercicio de dichas acciones por este cauce o, cuanto menos, surgirán verdaderos debates en este tipo de supuestos.
Por una parte, por la imposibilidad de la entidad habilitada demandante para hacer constar la existencia de homogeneidad entre sus pretensiones. Difícilmente podrá predicarse dicha homogeneidad en muchos supuestos sin tomar en consideración aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la acción (por la forma en la que se haya consumido o utilizado el producto, por las condiciones físicas de cada consumidor o usuario, por las distintas consecuencias que puedan derivarse para cada uno de ellos o por la distinta causalidad).
Por otra, surgirá también controversia en relación con la posible existencia de conflicto de interés de los terceros financiadores, lo que se deducirá cuando las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los acuerdos de resarcimiento, estén influidas por dicho tercero de un modo que pueda resultar perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados (no vemos de qué modo los fondos de litigación van a aceptar la falta manifiesta de control sobre el procedimiento).
En suma, aunque habrá que esperar a las versiones definitivas de ambas normas y a su aplicación por parte de nuestros tribunales, sin duda plantearán riesgos considerables para las empresas.