PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS EN RELACIÓN CON EL CIERRE DEL EJERC

Por regla general, cuando una sociedad presenta pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ello implica, salvo que dicho capital se aumente o se reduzca en la suma necesaria, y siempre que no sea procedente la declaración de concurso, la necesidad de proceder con la disolución de dicha sociedad por imperativo legal (art. 363.1.e. Ley de Sociedades de Capital).

Como excepción a la regla general, y con motivo de la crisis sanitaria -y económica- provocada por el Covid-19, el Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia declaró en su artículo 18 (hoy artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre) que, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, no debían tenerse en cuenta aquellas pérdidas acaecidas durante el ejercicio 2020.

En vista del éxito de la medida para el fin pretendido (i.e. salvaguardar el valor económico de las empresas y los puestos de trabajo), con la reciente aprobación del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación, la misma se ha hecho extensiva también a las pérdidas padecidas durante el 2021.

Por consiguiente, a la hora de valorar la necesidad de proceder con la disolución de una sociedad cuando existan pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, los administradores no sólo deberán excluir del cómputo total aquellas pérdidas que pudieran haberse producido durante el ejercicio 2020, sino también las relativas al ejercicio 2021.

Sin perjuicio de la extensión operada sobre las pérdidas relativas al ejercicio 2021, el legislador sigue sin resolver la duda que dicha medida arrastra desde su aprobación; esto es, concretar si dichas pérdidas (las de 2020 y 2021) deberán ser tenidas en cuenta a partir del cierre del ejercicio 2022 con el propósito de confirmar la existencia de la causa de disolución del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.

Pese a que el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre parezca indicar en su Preámbulo que éstas no deben ser tenidas en cuenta (como si nunca hubieran existido) “a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021, sin que surtan efecto las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto hasta la mitad del capital social hasta el resultado del ejercicio 2022”, entendemos que ello se opone a lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, según el cual la finalidad de dicha medida no es otra que la de permitir a las empresas “ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas”.

A nuestro juicio, y atendiendo -en palabras del legislador- al carácter temporal y excepcional de la medida, nos inclinamos por equiparar ésta a una suerte de “periodo de gracia” que abarca hasta el cierre del ejercicio 2022, durante el cual las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 no se computan a los efectos de una hipotética disolución, todo ello a fin de permitir una compensación de las mismas hasta el cierre del ejercicio 2022, momento en el cual éstas ya deberán empezar a computarse al objeto de determinar la concurrencia de la mencionada causa de disolución.

Por todo lo anterior, y ante la incertidumbre que provoca la aprobación de la medida, la actuación prudente y, a nuestro parecer recomendable, sería la de proceder con el reequilibrio patrimonial de aquellas sociedades que lo necesiten antes del cierre del ejercicio 2022, sin perjuicio de que podamos asistir a una nueva posible prórroga de la citada medida.