Novedad en las retribuciones de administradores

La nueva Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central unifica criterio y determina que las retribuciones percibidas por la persona física administrador, que a su vez desarrolla servicios de representación para otras sociedades participadas, deben considerarse operaciones vinculadas y, por ende, deben ajustarse a valor de mercado.

Procedemos a analizar la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) del 24 de septiembre de 2024, que unifica el criterio ya fijado por la resolución del pasado 20 de marzo de 2024 por el TEAC.

En el supuesto aquí planteado, la Sociedad A es nombrada administradora de una Sociedad B y de una Sociedad C. Cabe indicar que, una persona jurídica puede designar como administrador o miembro del Consejo de Administración, a una o varias personas físicas o jurídicas. En caso de que se designe a una persona jurídica como administrador, esta Sociedad deberá nombrar a una persona física para que actúe en su nombre y por su cuenta en la administración y gestión de la sociedad administrada.

La Sociedad A, nombra a Don J. como miembro de su Consejo de Administración y consejero delegado y, adicionalmente, también se le nombra como persona física representante de esta sociedad en la Sociedad B y Sociedad C.

El problema que aquí nos atañe gira en torno a las remuneraciones percibidas por Don J y a la interpretación societaria del tipo de funciones desarrolladas.

En 2017 es remunerado por su condición de consejero delegado y, adicionalmente es remunerado como miembro del Consejo de Administración (de la Sociedad A). No obstante, no se le retribuye por sus funciones de representante en las Sociedades B y C pues, en el contrato firmado entre la Sociedad A y Don J. se reflejaba el ser designado representante en cualesquiera personas jurídicas en las que A fuese designada administradora, quedando recogidas de esta manera, las funciones realizadas como representante de la Sociedad B y C.
En este sentido, la inspección entendió que las funciones de Don J. por la administración de la Sociedad B y C eran unas funciones realizadas al margen de ser consejero de A, por lo que se concluye que la Sociedad A debe remunerar a Don J. por tales funciones a valor de mercado.

Se acuerda que las funciones desempeñadas son operaciones vinculadas dado que, dichas funciones no pueden acogerse a la salvedad del artículo 18.2.b) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:
“Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes” (…) b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.”

Lo que aquí se pretende aclarar es si el administrador persona física de una persona jurídica, por ser tal le corresponde, como parte de sus funciones, ser representante en la administración de otra persona jurídica. Situación que, de ser así, no se puede entender como una operación vinculada pues se desarrolla dentro de “el ejercicio de sus funciones”.

Por el contrario, si se determina que dentro de sus funciones no está la de ser persona física designada para el ejercicio de administrar otras sociedades (B y C), a esta persona le correspondería percibir una remuneración por tales funciones que deberá ajustarse al valor de mercado conforme al artículo 18.2. b) pues se entiende como una operación vinculada.

Aquí se abre una controversia mercantil en lo que respecta a las funciones que competen y que no comenten a los administradores. Finalmente, en la resolución se determina que en la persona física coexiste: i) una relación de carácter interno: que se concreta en sede de la persona jurídica administradora por la que se le designa como representante semejante a un apoderado y ii) relación de carácter externo: que se rige por derecho societario y que se materializa en sede la persona jurídica administrada dadas las funciones y riesgos a asumir por el representante de esta última.

De la normativa y jurisprudencia reproducida se extrae, desde la perspectiva mercantil, la conclusión de que la persona física designada para actuar como representante de la persona jurídica que ha sido nombrada administradora (miembro del Consejo de Administración) de otra entidad, puede pertenecer, o no, al órgano de administración de aquella; o, desde otra perspectiva, los servicios que esa persona física presta a la persona jurídica que la designa han de entenderse diferenciados de las funciones propias e inherentes al órgano de administración de persona jurídica representada. Y ello es así porque el representante persona física de una persona jurídica miembro del órgano de administración de una sociedad, puede ser o no miembro del órgano de administración de la primera, por lo que esta representación no deriva del cargo de consejero o administrador.

En consecuencia, de esta resolución del TEAC se clarifica que:

  • Cuando una persona jurídica (A), administradora de una sociedad participada (B y C), designa a una persona física, que es su consejero o administrador, y le designa funciones de representación en otra sociedad participada (B y c), estas funciones no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad (A).

  • Por tanto, los servicios prestados como representante de una sociedad participada, al no acogerse a la salvedad del artículo 18.2.b) de la LIS, deben calificarse como operación vinculada cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado y no como retribución de administradores.