LA EXENCIÓN POR EMPRESA FAMILIAR EN EL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO Y LOS PRÉSTAMOS INTRAGRUPO
LA EXENCIÓN POR EMPRESA FAMILIAR EN EL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO Y LOS PRÉSTAMOS INTRAGRUPO
En reciente Sentencia de 30 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo determina que los préstamos participativos no son equivalentes a la participación en fondos propios de entidades a los efectos de aplicar la exención por empresa familiar en sede del Impuesto sobre el Patrimonio. En esta fecha ya cercana al final del plazo de presentación de las declaraciones, resulta especialmente oportuno reseñarla.
Sabido es que la participación en sociedades estará exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio del titular, siempre que se cumplan determinados requisitos. Fáciles de cumplir en muchos aspectos. Y, sin embargo, sencillos de incumplir casi en la misma medida, como obstinadamente demuestra la experiencia.
Asimismo, debe recordarse que, salvo en aquellas comunidades con bonificaciones específicas en el Impuesto sobre Sucesiones -sujetas a continuo debate sobre su posible armonización-, cumplir los requisitos de la exención en sede del Impuesto sobre el Patrimonio será la única vía para una transmisión fiscalmente eficiente de la empresa en caso de fallecimiento o donación.
Centrándonos en el requisito que ahora nos interesa, debemos estar ante sociedades operativas, entendiendo como tales a aquellas cuyo balance esté compuesto principalmente por activos afectos a una actividad económica. Si esto se cumple, la exención sólo se aplicará además en la precisa proporción que tales activos representen sobre el valor total de la compañía. En este contexto, una pregunta que habremos de plantearnos frecuentemente es la relativa a qué calificación -afectos o no afectos- debe darse a los créditos que una entidad ostenta en su balance frente a otras sociedades del grupo.
El marco que podríamos denominar teórico no excluye que los créditos puedan ser considerados activos afectos. Para ello, debe atenderse a variables como la de estar remunerados en condiciones de mercado, su adecuación y proporcionalidad al resto de activos, la actividad de prestamista y prestataria, etc. Asumiendo un carácter eminentemente casuístico, habrá escenarios en los que podrán encontrarse fundados argumentos para defender esa afección y, por tanto, que no perjudiquen la aplicación de la exención.
Sin embargo, no debe ignorarse que en el supuesto de una inspección tributaria esto se convertiría con alta probabilidad en materia de controversia, pues habitualmente el enfoque de partida será el de considerar que ese crédito es ajeno a la actividad empresarial de la compañía concedente.
Más complejo será defender la exención cuando estemos ante créditos otorgados directamente por el accionista persona física a la sociedad en la que participa, conduciendo así a relevantes diferencias de tratamiento según el socio esté financiando a la compañía vía capital o vía deuda. Alternativas por las que en algunos casos no se habrá optado siquiera con base en criterios financieros o en función de que se espere o no que la sociedad restituya lo aportado, sino por la mayor comodidad que inicialmente puede suponer el otorgamiento de un crédito frente a una ampliación de capital. Sin embargo, mientras que la titularidad de participaciones en el capital permitirá aplicar la exención, los importes ostentados como créditos frente a la sociedad tributarán casi con toda seguridad en el Impuesto sobre el Patrimonio del socio.
Los préstamos participativos podrían considerarse en términos coloquiales como un híbrido entre deuda y participación en el capital de entidades. Por un lado, la sociedad prestataria queda obligada a devolverlos. Por otro, la normativa mercantil que los regula establece expresamente que podrán considerarse patrimonio neto de la prestataria a determinados efectos. Por su parte, en el ámbito específicamente tributario también encontramos otros ejemplos de asimilación cuyo desarrollo excedería el propósito de estas líneas.
Este carácter híbrido es el que hacía plantear si un préstamo participativo puede legitimar para aplicar la exención, en las mismas condiciones que lo haría la participación directa en el capital. Sin embargo, en la Sentencia de 30 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo desestima tal posibilidad de manera tajante.
Por ello, con independencia de que existan puntos sobre los que discrepar, resulta prudente revisar estructuras patrimoniales sobre la base de lo aquí comentado, con el objetivo de hacer un diagnóstico adecuado y valorar si cabe realizar alguna actuación al respecto.