El teletrabajo internacional y sus implicaciones
El teletrabajo internacional y sus implicaciones
No pretendo en este artículo hablar de los beneficios o inconvenientes del teletrabajo, pues hay múltiples artículos a disposición de quienes quieran profundizar en el tema. Así mismo, tampoco quiero centrarme en los aspectos laborales del teletrabajo internacional, pues en este mismo Blog hay artículos al respecto.
Pero sí que me gustaría señalar dos pinceladas fiscales que deberían tenerse en cuenta cuando una empresa española acepta que un trabajador realice el teletrabajo en un país distinto por cuanto, en el ámbito internacional, el teletrabajo puede incidir fundamentalmente en dos áreas: la de los rendimientos de trabajo (artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE) y, por otro lado, la del concepto de establecimiento permanente (artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE).
En dicha consulta se analiza si las retribuciones obtenidas por un trabajador residente en Andorra que presta sus servicios para una entidad española en régimen de teletrabajo deben tributar en España. Dicho empleado trabaja en remoto desde Andorra salvo para determinadas reuniones a las que debe acudir de forma presencial a la sede de la empresa situada en España.
Así, de acuerdo con el convenio para evitar la doble imposición entre España y Andorra, que sigue el Modelo de Convenio de la OCDE, la tributación por el trabajo desarrollado únicamente sería en el país de residencia (Andorra) salvo que el trabajo se ejerza en el otro Estado (España) y se cumpla al menos una de las siguientes circunstancias:
- Que el trabajador permanezca en el otro Estado (España) más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;
- Que el pagador de las remuneraciones sea un empleador residente en España, o se paguen en su nombre;
- Que las remuneraciones las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado (España).
En el caso de la consulta se cumpliría la segunda circunstancia anterior, por lo que España también tendría la potestad para gravar las rentas del trabajo que percibe el trabajador.
En ese sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta de No residentes (en adelante, “IRNR”) señala que se consideran rentas obtenidas en territorio española los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Por tanto, las rentas obtenidas por el trabajador residente en Andorra podrían estar sujetas en España al IRNR en la medida en que ejerza el trabajo físicamente en España, que sería el caso de los días de trabajo que derivan de las reuniones presenciales que tienen lugar en la sede de la empresa en España.
De esta manera, como primera pincelada, en el caso de un empleado de una entidad española que teletrabaja desde otro país, los días de trabajo en territorio español, aunque sean ocasionales, están sujeto a tributación en España, estando la compañía obligada a practicar retenciones.
En segundo lugar, en otra consulta vinculante (V0066-22) la DGT realiza para un caso concreto de teletrabajo un análisis de las circunstancias que han de concurrir para que la actividad de una empresa mediante un trabajador en el extranjero sea considerada como un Establecimiento Permanente de la entidad.
En dicha consulta se analiza el caso de un trabajador de una empresa residente en Reino Unido que se encontraba en España en marzo de 2020 que, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, quedó temporalmente retenido en España. Una vez concluyó el confinamiento, decidió, de manera unilateral y por motivos personales, permanecer en España. Así, estuvo más de 183 días en España durante el año 2020, desarrollando su trabajo en remoto para la empresa empleadora.
La consulta analiza si la presencia del teletrabajador podría constituir un establecimiento permanente, tanto bajo la modalidad de ‘lugar fijo de negocios’ como bajo la modalidad de ‘agente dependiente’.
Partiendo de esta base, la DGT entiende que la entidad no residente no dispone de un establecimiento permanente en España respecto al empleado que estuvo retenido en este país durante la crisis COVID-19 ya que es poco probable que la actividad de un empleado pueda considerarse habitual si solo trabaja desde su domicilio por un acontecimiento extraordinario y por un periodo inferior a los seis meses.
No obstante, la DGT afirma que, si la estancia del trabajador y su presencia en España se prolonga más allá de la pandemia de COVID-19, se deberá analizar la posible existencia de un establecimiento permanente de la compañía extranjera en España. En el caso concreto de la consulta, la DGT concluye que la vivienda del empleado no está a disposición de la empresa en base a los siguientes hechos:
- Que el trabajador ha decidido unilateralmente teletrabajar desde España, cuando las medidas que impedían abandonar el país han desaparecido.
- Que el empleado tiene a su disposición un lugar que permite realizar el trabajo de forma presencial en Reino Unido, de manera que la compañía no le ha exigido que teletrabaje desde su casa en España.
- Que la empresa no retribuya de manera especial al empleado, ni satisfaga ningún gasto, por la utilización de la vivienda para realizar su trabajo en remoto.
En resumen, queda a criterio de la empresa el aceptar o no el teletrabajo internacional de sus empleados, pero si lo acepta, debe analizar y conocer las implicaciones fiscales, así como los posibles riesgos que lleva aparejado, por cuanto es vital conocer el estado de residencia fiscal del trabajador, así como llevar un registro detallado del lugar de trabajo.