DONACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: ¿ESTÁN EXENTOS LOS ACTIVOS FINA
DONACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: ¿ESTÁN EXENTOS LOS ACTIVOS FINA
En sentencia de 10 de enero de 2022, el Tribunal Supremo acepta la aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar a la donación de participaciones de una sociedad. El punto a resaltar es que lo hace sobre la totalidad de su valor, incluído el que corresponde a las inversiones financieras recogidas en su balance. Mucho se está hablando de la sentencia, y está justificado que se haga. Por eso mismo, resulta necesario que se interprete en sus justos términos.
Recordemos que, en general, la transmisión de acciones o participaciones de una sociedad tiene una tributación casi inexistente en el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, en la medida en que cumplan los requisitos para estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Entre otras condiciones, ello exige que el balance esté integrado principalmente por activos afectos a una actividad económica. Además, la exención se aplicará proporcionalmente al valor de dichos activos, debiéndose tributar por la parte correspondiente a los no afectos.
En concreto, la sentencia estima que fondos FIAMM -por importe de 1,7 millones de euros-, en los que la sociedad había invertido excedentes de tesorería, se encontraban afectos a su actividad empresarial.
A partir de ahí, ¿debe concluirse que la sentencia determina un cambio de criterio sobre la manera en que ha de aplicarse la exención? ¿Podrá sostenerse desde ahora la afección de las inversiones financieras de manera general?
Ni una cosa ni la otra. Es verdad que el criterio de la Inspección siempre ha sido restrictivo y que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se remite en general a la del IRPF para determinar si un activo está o no afecto. A este respecto, la Ley del IRPF establece que las acciones y la cesión de capitales a terceros nunca lo están, pero la normativa de desarrollo del IP excepciona expresamente a tales activos de esa remisión general a los criterios seguidos en sede del IRPF.
La sentencia del Tribunal Supremo en nuestra opinión, no hace otra cosa que aplicar los criterios correctos, que ya se venían considerando incluso por la Dirección General de Tributos. En ese aspecto no debería considerarse especialmente novedosa, y habremos de seguir estando en condiciones de justificar que la tesorería, los activos financieros más o menos líquidos, los créditos a terceros, etc. son necesarios para el ejercicio de la actividad de la compañía, con base en circunstancias de hecho como la proporcionalidad, la permanencia, la relación con el total del activo y la actividad de la compañía, las necesidades de capitalización, etc.
Ahora bien, no significa esto que la sentencia no sea importante. Lo es. Lo que ocurre es que desde nuestro punto de vista, su mayor valor no se encuentra tanto en lo que de novedoso pueda tener la jurisprudencia fijada en casación, sino en que pone de manifiesto que no debe admitirse la pauta decididamente apriorística que identifica activo financiero con activo no afecto, seguida demasiado frecuentemente por la Inspección.
Por tanto, habrá de exigírsele un mayor esfuerzo a la hora de desvirtuar los indicios o argumentos que haya aportado el sujeto pasivo para defender la afección de dichos activos, más allá de limitarse a la mera aplicación de determinados ratios de proporcionalidad sobre el total de activos que ignoran el resto de circunstancias concretas del caso. Igualmente, sería irresponsable basarnos en la sentencia del Tribunal Supremo para adoptar el automatismo opuesto y empezar a pensar que todo activo financiero que provenga de la actividad económica de la compañía o en el que se reinviertan los beneficios derivados de su ejercicio está necesariamente exento en sede del Impuesto sobre el Patrimonio o a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.