Devoluciones del impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables

Una de las cuestiones que está generando más controversia con la Administración Tributaria (AEAT), en relación con el Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizable (IEPNR), es la posibilidad de solicitar (y obtener) la devolución del Impuesto por parte de los adquirentes, no contribuyentes, de productos que son enviados fuera del territorio de aplicación del Impuesto (TAI).

Este nuevo Impuesto ha supuesto un gran esfuerzo para las empresas, no solo por la alta carga de obligaciones administrativas que de él se derivan, si no también por la dificultad en la interpretación de la normativa aplicable que ha generado la presentación de un gran número de consultas a la Dirección General de Tributos (DGT), para aclarar su interpretación.

Entre las numerosas consultas emitidas por la DGT, se encuentran la V0873-23 y la V0876-23, ambas de 13 de abril de 2023,

En ellas la DGT interpreta lo dispuesto en el artículo 81, 1, d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular según el cual tienen derecho a solicitar la devolución del Impuesto pagado, entre otros, “los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel”.

A pesar de que el literal del artículo mencionado no lo establece, la DGT realiza una interpretación según la cual dichas empresas solo podrán solicitar (y obtener) la devolución del IEPNR cuando los productos hayan sido enviados fuera del TAI por la propia empresa que soportó el Impuesto (o por un tercero, en su nombre o por su cuenta), es decir, cuando asuma la responsabilidad del transporte de los productos fuera del TAI. Por el contrario, considera la DGT que, cuando es el cliente de la empresa (no establecido), quien asume la responsabilidad del transporte, solo será dicho cliente no establecido quién pueda solicitar (y obtener) la devolución del Impuesto que gravó dichos productos.

Estas consultas sirven de fundamento a la AEAT para resolver las solicitudes de devolución (modelo A22) denegando la devolución del Impuesto.

Los supuestos a los que nos referimos son, en su mayoría, los de empresas que han soportado el pago del Impuesto, por la adquisición en el TAI de productos gravados y que venden a sus clientes, empresas no establecidas, en condiciones en los que estos últimos se responsabilizan del transporte de los productos fuera del TAI, son los casos en lo que se aplican incoterms como el EXW, FOB o FCA.

En estos supuestos la AEAT deniega la devolución de Impuesto a la empresa establecida al considerar que, en su caso, debería ser la empresa no establecida quién procediera a la solicitud de su devolución.

Esta cuestión, no es una cuestión baladí, ya que nos encontramos con una carga administrativa importante, para unas empresas que en la mayoría de casos no tienen ninguna obligación frente a la Administración Tributaria española y por tanto, la solicitud de la devolución de dicho impuesto no les resulta sencilla y en la mayoría de casos no se solicita (téngase en cuenta que el tratamiento a efectos de IVA de esta operativa no genera a las empresas no establecidas ninguna obligación ante la Administración Tributaria española).

Por otra parte, la empresa establecida en el TAI, se encuentra en una situación de desventaja competitiva frente a otras empresas del entorno europeo en los que no existe un impuesto de similares características o en los que se facilita la obtención de su devolución, que se convierten en proveedores preferentes para los productos gravados por el IEPNR.

Ante esta postura de la AEAT, consideramos que existen argumentos de defensa para proteger la recuperación de los importes satisfechos por el Impuesto y cuya devolución se deniega, tanto para adquisiciones pasadas (2023 y 2024), como futuras. En este sentido, somos conocedores de que algunos Tribunales económico Administrativos Regionales ya han empezado a pronunciarse en este sentido, por lo que recomendamos recurrir dichas denegaciones de devolución.
No obstante, es importante tener en cuenta que, en todo caso, la devolución del Impuesto siempre estará condicionada a que se pruebe, por cualquier medio de prueba admitido en derecho:

  • Que se trata de productos sujetos al Impuesto y por los que se haya pagado el mismo.

  • Que el pago de dicho Impuesto no se haya realizado en calidad de contribuyente.

  • Que se han enviado los productos fuera del TAI.

Plásticos

Artículo publicado en El Economista

Ana Iglesias Querol, Counsel de Tributación indirecta
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