Caso "Las Diarra": Impacto en las transferencias internacionales de jugadores de fútbol
Caso "Las Diarra": Impacto en las transferencias internacionales de jugadores de fútbol
1 ANTECEDENTES DEL CASO
El 20 de agosto de 2013, el jugador de fútbol Lass Diarra, exfutbolista del Chelsea, Arsenal, Real Madrid y París Saint-Germain, entre otros, firmó un contrato de trabajo de cuatro años con el club ruso Lokomotiv Moscow. Un año más tarde, ese club resolvió el contrato de manera unilateral alegando motivos relacionados con el comportamiento del jugador. Esta rescisión unilateral dio lugar a un conflicto jurídico, sustanciado, inicialmente, ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
El Lokomotiv Moskow demandó al jugador requiriéndole el pago de una indemnización de 20 millones de euros, basándose en la existencia de un “incumplimiento de contrato sin justa causa”; mientras que el jugador, por su parte, solicitó, mediante demanda reconvencional, que se le abonaran los salarios atrasados, una indemnización igual al importe de la remuneración que le habría correspondido si el contrato con el club ruso hubiera llegado a su fin y, adicionalmente, cuestionó la conformidad de los artículos 17 (apartados 1, 2 y 4), 9 (apartado 1) y 8.2.7 del anexo 3 del RETJ.
Tras sendas resoluciones, de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), desestimatorias de las pretensiones del jugador, éste acudió a la jurisdicción ordinaria belga, que eleva, en apelación, la cuestión prejudicial al TJUE.
2 EL MARCO REGULADOR DE LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE LA FIFA
El RETJ es el cuerpo normativo de FIFA que establece las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas asociaciones miembro de FIFA.
Como ya se ha adelantado, los preceptos cuestionados en esta litis son el artículo 17 (apartados 1, 2 y 4), 9 (apartado 1) y 8.2.7 del anexo 3 del RETJ.
De un lado, el artículo 17 del RETJ dispone que el jugador profesional cuyo contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada y el nuevo club que lo contrate como consecuencia de dicha rescisión serán solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones debidas al antiguo club del jugador. Además, cuando el jugador en cuestión sea contratado durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, el nuevo club incurrirá (presunción iuris tantum mediante) en una sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos.
Por otro lado, el artículo 9.1 del RETJ y el artículo 8.2.7 del anexo 3 de esa norma establecen que los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en otra nueva cuando esta última haya recibido el certificado de transferencia internacional (CTI) de la asociación anterior. Como resultado, el jugador no puede participar en competiciones de fútbol con el nuevo club hasta que no cuente con el necesario CTI.
3 LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y EL ART. 45 DEL TFUE: OBSTÁCULO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Sostiene el TJUE que la existencia de estas normas de FIFA, y su combinación, tienen como consecuencia directa la imposición de riesgos jurídicos, financieros y deportivos significativos, imprevisibles y potencialmente muy elevados, que, considerados en su conjunto, pueden disuadir a los futbolistas profesionales de fichar por nuevos clubes, restringiendo, en la práctica, su libre circulación como trabajadores entre los Estados miembros de la Unión.
Ahora bien, recuerda el TJUE, que en el Derecho comunitario pueden admitirse medidas que obstaculicen a la libre circulación consagrada en el TFUE, si se demuestra, por parte de quien las impone (en este caso, FIFA), que su adopción persigue, por una parte, un objetivo legítimo de interés general compatible con dicho Tratado y, por tanto, de naturaleza distinta de la puramente económica; y que, por otra parte, respeta el principio de proporcionalidad.
No obstante, en el presente caso, la conclusión alcanzada por el TJUE es negativa a entender que concurren tanto ese objetivo legítimo de interés general como esa necesaria proporcionalidad. Lo primero, porque considera que el mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol que persigue el RETJ, no constituye en sí mismo un objetivo legítimo de interés general. Y lo segundo, porque tampoco considera que las graves consecuencias recogidas en el RETJ para el nuevo club sean proporcionales, ni obedezcan a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.
4 LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y EL ART. 101 DEL TFUE: RESTRINGE Y FALSEA LA COMPETENCIA
Una vez acreditada la aplicación del art. 101.1 del TFUE al caso enjuiciado, el TJUE concluye que, siendo que la posibilidad de contratar a jugadores es un parámetro esencial de la competencia en el sector del fútbol profesional de clubes, a menos que el acuerdo del primer club se reciba en el marco de una transferencia negociada, las normas analizadas de FIFA vulneran el art. 101 TFUE, en tanto que el mero hecho de fichar a un jugador que haya rescindido su contrato anterior sin justa causa expone al nuevo club al riesgo de ser considerado solidariamente responsable del pago de una indemnización de un importe potencialmente elevado (e imprevisible), y a una dura sanción deportiva de prohibición de contratación si el jugador es contratado durante el período protegido del contrato entre el jugador y su antiguo club.
No obstante, el TJUE recuerda, tras advertir in icto oculi que no considera las normas analizadas del RETJ ni indispensables ni necesarias, que deberá ser el órgano judicial remitente quien valore, mediante pruebas y argumentos convincentes, si se cumplen los cuatro requisitos (acumulativos) del artículo 101.3 del TFUE que eximen del incumplimiento advertido.
5 IMPLICACIONES DE LA SENTENCIA PARA EL FÚTBOL PROFESIONAL
Aun a la espera de la decisión final que adopte el Tribunal de Apelación de Mons, las conclusiones alcanzadas por el TJUE en esta sentencia consideran a los preceptos analizados del RETJ como contrarios a los artículos 45 y 101 del TFUE, lo que lleva a invitar a pensar que, salvo que FIFA acredite fehacientemente en el seno del litigio nacional que se cumplen con los requisitos eximentes expuestos, podemos encontrarnos en un futuro no muy lejano ante una sentencia del tribunal belga remitente que vaya en la línea de lo expresado por el TJUE.
Ante este escenario, existen diversos interrogantes que solo el tiempo resolverá: i) ¿adoptará FIFA alguna decisión previa, como ya hizo con la suspensión temporal de parte del Reglamento de Agentes, con anterioridad al pronunciamiento final del tribunal nacional? Y en caso afirmativo, ¿tendrá esa decisión, como ocurrió en el caso del Reglamento de Agentes, carácter global para no generar una distorsión entre el mercado comunitario y el resto de los territorios donde aplica el RETJ?; ii) una modificación del RETJ de FIFA en el sentido interesado por el TJUE, ¿acaso no ayudará a crear una brecha aún mayor entre los clubes con mayores recursos económicos, que verían eliminada una limitación existente al reclutamiento de talento ajeno, y los clubes con menos, que, generalmente, son los que forman a los jugadores que recalan en aquellos?; y, finalmente, iii) ¿tendrá alguna afectación en los mercados nacionales, donde existen, por lo general, leyes estatales y convenios colectivos genuinos que protegen los derechos de los futbolistas?