Atención con la prescripción de la responsabilidad por deudas de los administradores

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1512/2023, de 31 de octubre, ha aclarado una cuestión que generaba muchas dudas: el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.
 
Como es conocido, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) regula tres tipos de acciones de responsabilidad de los administradores societarios: la acción social de responsabilidad, prevista en el art. 238 LSC, que es la que protege los intereses de la propia sociedad, con la finalidad de restablecer su patrimonio; la acción individual de responsabilidad, regulada en el art. 241 LSC, que permite a los socios y terceros interponer acciones de indemnización por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, y la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales, establecida en el art 367 LSC, que dispone la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución si en el plazo de dos meses no convocan la junta general para acordar la disolución o bien no solicitan la disolución judicial.

Respecto de esta última acción es preciso destacar que la causa de disolución más frecuente en la práctica es la señalada en el art. 363.1 e) LSC, es decir, la disolución per pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores, o bien el proceso especial de microempresas (introducido por la Ley 16/2022).

En relación con el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, el art. 241 bis LSC, añadido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, indica que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hayan podido ejercitar.

Antes de dicha reforma la jurisprudencia consideraba que a todas las acciones de responsabilidad se les debía aplicar el art. 949 del Código de Comercio (“CCom”), que establece que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

No obstante, después de la reforma de 2014, se había generado la duda de si a la acción de responsabilidad por deudas le era aplicable o no el art. 241 bis LSC. De hecho, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona abordó esta cuestión en su sentencia de 15 de junio de 2017 (núm. 251/2017), y concluyó que el art. 241 bis LSC era aplicable no solo a la acción social y a la individual, sino también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por incumplimiento de sus obligaciones.

Pues bien, el TS se ha pronunciado sobre esta cuestión en la citada sentencia de 31 de octubre de 2023, discrepando del criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona.  
 
El supuesto de hecho deriva de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza que desestimó una demanda en la que se había acumulado la acción individual y la responsabilidad por deudas, porque consideró que las acciones estaban prescritas de conformidad con el art. 241 bis LSC. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó la sentencia al entender que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que a ésta última acción le es aplicable el art. 949 CCom. En el caso de autos el administrador demandado todavía no había cesado, por lo que la acción por responsabilidad no estaba prescrita, estimándose íntegramente la demanda.

Formulado el oportuno recurso de casación, el TS concluye que el art. 241 bis LSC únicamente es aplicable a la acción social y a la individual. Según el Alto Tribunal estas acciones son típicas acciones de daños, mientras que la acción por deudas es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con sus propios presupuestos. Por este motivo tampoco considera aplicable el art. 949 CCom., que ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, no siendo aplicable a las sociedades de capital. 

El TS en esta sentencia expone que la ley constituye a los administradores como garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución, y los asimila a los fiadores.

En consecuencia, concluye que el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, esto es, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada, la deuda social, en función de su naturaleza, pudiendo ser obligaciones contractuales, de responsabilidad civil extracontractual, o de otra naturaleza.

Esta conclusión es muy relevante, pues significa que:
  1. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas será el mismo que el previsto para la deuda social reclamada;
  2. La interrupción de la prescripción de acciones frente a la sociedad perjudica al administrador societario;
  3. El plazo de prescripción empezará a contar el mismo día que empiece el de la acción contra la sociedad deudora.  
En la práctica esta doctrina del TS comporta que el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas se haya alargado, pues en lugar de los cuatro años del art. art. 241 bis LSC, ahora podrá ser de quince o cinco años, si se aplica el art.1964 del Código Civil, o bien de diez años, si se aplica el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña.

En el supuesto analizado por la sentencia de 31 de octubre de 2023 el TS consideró que la acción no había prescrito porque era una obligación personal (compraventa de mercancías) y se había interpuesto la demanda antes de que transcurrieran los quince años, que era el plazo de prescripción de la deuda social reclamada. Así pues, confirmó la sentencia de la AP de Zaragoza, pero por motivos distintos.

Este criterio ha sido ratificado por las más recientes SSTS de 20 de febrero de 2024 (núm. 217/2024), y de 27 de febrero de 2024 (núm. 275/2024), por lo que podemos afirmar que es una doctrina jurisprudencial ya consolidada.

Evidentemente, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha debido modificar su criterio, y lo recoge en sus sentencias de 22/01/2024 (núm. 16/2024), de 29/01/2024 (núm. 20/2024), y de 1/02/2024, núm. 24/2024.

En nuestra opinión, esta doctrina del TS sobre la prescripción de la responsabilidad por deudas no proporciona la debida seguridad jurídica, habida cuenta que el plazo de prescripción variará en cada caso en función de la naturaleza de la deuda social reclamada. Asimismo, es más que cuestionable que la interrupción de la acción por reclamación extrajudicial a la sociedad tenga efectos respecto de la acción de responsabilidad por deudas, sobre todo si el administrador demandado ya no era administrador societario cuando tuvo lugar dicha reclamación extrajudicial.

De todas formas, como siempre se puede ver el vaso medio lleno, es de suponer que con este nuevo criterio los administradores sociales tendrán más incentivos para cesar la actividad de la sociedad siguiendo un proceso ordenado de cierre, ya sea acudiendo al proceso legal de disolución o bien al concurso de acreedores, depositando siempre las cuentas anuales en el plazo legalmente previsto y evitando el cierre de facto de la sociedad, porque les puede salir muy caro.