El Tribunal Supremo a Vueltas con la Disolución de Condominio

La sentencia nº 1634/2023 del Tribunal Supremo establece que en la disolución de condominios de bienes inmuebles, hay ganancia patrimonial sujeta a IRPF si el valor del inmueble se actualizó positivamente desde su adquisición. No se considera ganancia si el valor no cambió. Esta decisión, que difiere de la normativa del ITP y AJD, se basa en la interpretación del artículo 33.2 de la Ley del IRPF y genera nuevas cuestiones fiscales para futuras transmisiones de inmuebles.
El pasado 5 de diciembre, el Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 1634/2023, que resolvía la cuestión de interés casacional consistente en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se le adjudica el bien inmueble cuando se disuelve el condominio, comporta una ganancia patrimonial sujeta al IRPF o bien, en virtud del artículo 33.2 de la Ley del IRPF, se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio.

En concreto, el objeto del recurso a resolver pasaba por la tributación en el IRPF de la disolución de la copropiedad sobre un inmueble adjudicándose el mismo a uno de los copropietarios y compensando al otro en metálico.

Ante esta situación, el Tribunal Supremo concluye que, a efectos del IRPF, "la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva".

Es decir, si el valor del bien del que se parte al efectuar la disolución es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial y, consecuentemente, tampoco habrá ganancia tributable. Sin embargo, si para llevar a cabo dicha disolución y, por ende, calcular la compensación correspondiente al copropietario no adjudicatario del inmueble, se parte de un valor actualizado del inmueble superior al de su adquisición, esta compensación sí comportará una ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

El Tribunal alcanza esta conclusión en base a la interpretación que hace del último párrafo del artículo 33.2 de la Ley de IRPF que establece que “Los supuestos a que se refiere este apartado no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los bienes o derechos recibidos”, al determinar que únicamente no habrá alteración patrimonial cuando no se actualice el valor del bien inmueble en el momento de la disolución.

Por otro lado, aunque parece hasta cierto punto contradictorio (o cuanto menos sorprendente según lo califica el propio Tribunal), a pesar del razonamiento efectuado para determinar la tributación de la disolución del condominio a efectos del IRPF, el Tribunal mantiene, como ha hecho en anteriores ocasiones, que no hay transmisión gravable en el ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales, al tratarse de una mera especificación o concreción del derecho sobre el inmueble.

Ello es así puesto que, a efectos de ITP, el hecho imponible es la transmisión del bien, lo que no se da en un supuesto de disolución de condominio, donde se adjudican las cuotas ideales de cada comunero sobre el bien en cuestión a favor de uno de ellos. Por contra, a efectos de IRPF, no se grava la transmisión del bien, sino la alteración patrimonial que deriva de la disolución del condominio al partir de un valor actualizado.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, aludiendo a la unidad de doctrina y seguridad jurídica, resuelve lo anterior reiterándose en los fundamentos ya expuestos en su Sentencia de 10 de octubre de 2022, nº 1269/2022, publicando, de esta forma, el segundo pronunciamiento en el mismo sentido.

Llegados a este punto, la posición actual del Tribunal Supremo abre la puerta a otras cuestiones que afloran con más fuerza al confirmarse la alteración patrimonial tributable en casos de actualización de valor.

Por ejemplo, entre otras, cabe plantearse cómo tratará ahora la Administración Tributaria las transmisiones de bienes inmuebles procedentes de disoluciones de condominio fechadas en ejercicios prescritos, cuyo valor actualizado hubiese sido superior al de adquisición, no habiendo tributado por dicha diferencia. En base al criterio expuesto, podríamos cuestionarnos si es defendible, ante una futura transmisión del inmueble, que el valor de adquisición sea el utilizado para determinar la compensación en el momento de la disolución, esto es, el valor actualizado, sin perjuicio de que ésta haya tributado o no.

Otra de las posibles cuestiones a reflexionar es si dicho posicionamiento del Tribunal Supremo, en referencia a la actualización de valores, implicaría, en su caso, el reconocimiento de una pérdida si el valor actualizado fuera inferior al de adquisición.

En vista de la postura del Tribunal Supremo, en nuestra opinión, el tratamiento fiscal de la disolución de condominio seguirá dando que hablar y, con ello, habrá que estar pendientes de futuros pronunciamientos y de cómo la Administración Tributaria decida aplicar dicho criterio de ahora en adelante.